El procurador adjunto Wilson Camacho recuerda que se trata de “una función de confianza institucional”
SANTO DOMINGO, D.N.- La designación de siete procuradores adjuntos
efectuada en la Procuraduría General de la República se acoge al mandato de la
Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen estas
explicó este viernes el procurador adjunto Wilson Camacho.
La Constitución de la República no configura, en su artículo 171, la función de
adjunto del Procurador General de la República como un cargo de carrera, sino
que se limita a establecer que una parte de los abogados que
desempeñarán eseTitular de la Procuraduría General de la República designó a
sus adjuntos apegada a la Constitución y a la ley
cargo son de libre designación por el Presidente de la República y la otra se
sujeta a la concretización de la ley, “no de un reglamento ni de ninguna otra
fuente de derecho de menor jerarquía”, amplía el magistrado Camacho en un
comunicado.
Citó, además, varios artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público
(número 133-11, del 9 de junio de 2011).
“El hecho de que este cargo dentro del Ministerio Público, al igual que su
función análoga en el Poder Judicial, no estén sometidos a las exigencias de la
carrera, aunque sea necesario que una parte de ellos provengan de la misma,
trae como consecuencia que los órganos de gobiernos de estas instituciones
carezcan de competencias normativas y de control sobre el ejercicio de esa
función”, puntualizó.
Insistió en que la configuración constitucional y legal de la función de adjunto
del Procurador no deja dudas de que el titular de la Procuraduría cuenta con la
competencia exclusiva de escoger la mitad de sus adjuntos de entre el rango de
Procurador General de Corte de Apelación, sin ninguna otra limitación.
En ese contexto, recordó que se trata de una función de confianza institucional
con el titular del cargo. Sin embargo, saludó el hecho de que algunos integrantes
del Ministerio Público y de la comunidad jurídica de República Dominicana
muestren interés en vigilar y debatir todas las decisiones que emanen de un
órgano superior, debido a que de esa forma se fortalece la gestión de
transparencia y el Estado de derecho.
A continuación, los planteamientos del magistrado Wilson Camacho:
Procuradora General de la República designó procuradores generales conforme
a la Constitución y a la ley
La Procuradora General de la República actuó conforme el mandato de la
Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público cuando designó a los
procuradores adjuntos tras asumir sus funciones.
El artículo 171 de la Constitución de la República no configura la función de
adjunto del Procurador General de la República como un cargo de carrera, sino
que, por analogía al estatuto de los jueces de la Suprema Corte de Justicia (que
tampoco son de carrera), se limita a establecer que una parte de los abogados
que desempeñarán ese cargo son de libre designación por el Presidente de la
República y la otra se sujeta a la concretización de la ley, no de un reglamento ni
de ninguna otra fuente de derecho de menor jerarquía. Esta legislación es la Ley
Orgánica del Ministerio Público (LOMP), núm. 133-11, adoptada el 9 de junio de
2011.
El artículo 31 de la Ley 133-11 establece: “El Procurador General de la República
contará con un máximo de catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad
será designada por el Presidente de la República entre juristas que cumplan los
requisitos para ser Procurador General de la República. La otra mitad será
seleccionada por el Procurador General de la República entre los procuradores
generales de Corte de Apelación que cumplan con los requisitos para ser sus
adjuntos”.
El hecho de que este cargo dentro del Ministerio Público, al igual que su función
análoga en el Poder Judicial, no estén sometidos a las exigencias de la carrera,
aunque sea necesario que una parte de ellos provengan de la misma, trae como
consecuencia que los órganos de gobiernos de estas instituciones carezcan de
competencias normativas y de control sobre el ejercicio de esas funciones. Así
como, el Consejo del Poder Judicial carece de competencia para normar y
fiscalizar la función de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, tampoco el
Consejo Superior del Ministerio Público tiene facultad para fiscalizar y controlar
la función de los Adjuntos del Procurador General de la República. De ahí que el
artículo 32 de la Ley 133-11 otorga al Procurador la potestad de control sobre
estos funcionarios y la determinación de las funciones que habrán de ejercer.
En la LOMP se reafirma que la función de adjunto del Procurador General no es
un cargo de carrera, por lo que atribuye al Procurador la libre escogencia de la
mitad de los adjuntos de entre los Procuradores de Corte de Apelación que
cumplan con los requisitos legales para ser Procurador General de la República.
Esto es, conforme al artículo 29:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y
cinco años de edad;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en derecho, y
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la
docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las
funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio
Público. Estos períodos podrán acumularse.
Al no ser los Adjuntos puestos de carrera, en consecuencia, se puede afirmar
que ésta termina en el puesto de Procurador General de Corte, situación que,
como hemos dicho, se asemeja a lo que ocurre en el Poder Judicial. El que se
exija que una parte de los adjuntos provengan de la carrera, no se puede
interpretar como una obligación del órgano elector de escoger a sus adjuntos
conforme el escalafón de la carrera, y, por analogía, la práctica institucional
seguida en la escogencia de los jueces de la Suprema Corte de Justicia así lo
confirma.
La configuración constitucional y legal de la función de adjunto del Procurador
no deja en duda que el titular de la Procuraduría cuenta con la competencia
exclusiva de escoger la mitad de sus adjuntos de entre el rango de Procurador
General de Corte de Apelación, sin ninguna otra limitación, pues al tratarse esta
de una función de confianza institucional con el titular del cargo, no es
jurídicamente válido que un reglamento adoptado por un órgano que carece de
competencia normativas sobre estas funciones, pretenda introducir limitaciones
que la ley no ha previsto, con lo cual esa disposiciones reglamentaria es ilegal e
inaplicable en términos materiales por no haberse instituido el escalafón, como
hemos reiterado.
Por todo lo expuesto, repetimos que la Procuradora General de la República
actuó apegada al mandato de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio
Público cuando designó sus adjuntos.