viernes, 28 de agosto de 2020

Titular de la Procuraduría General de la República designó a sus adjuntos apegada a la Constitución y a la ley

 

  

 El procurador adjunto Wilson Camacho recuerda que se trata de “una función de confianza institucional” 

SANTO DOMINGO, D.N.- La designación de siete procuradores adjuntos

efectuada en la Procuraduría General de la República se acoge al mandato de la

Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen estas

explicó este viernes el procurador adjunto Wilson Camacho.

La Constitución de la República no configura, en su artículo 171, la función de

adjunto del Procurador General de la República como un cargo de carrera, sino

que se limita a establecer que una parte de los abogados que
desempeñarán eseTitular de la Procuraduría General de la República designó a

sus adjuntos apegada a la Constitución y a la ley

cargo son de libre designación por el Presidente de la República y la otra se

sujeta a la concretización de la ley, “no de un reglamento ni de ninguna otra

fuente de derecho de menor jerarquía”, amplía el magistrado Camacho en un

comunicado.

Citó, además, varios artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público


(número 133-11, del 9 de junio de 2011).

“El hecho de que este cargo dentro del Ministerio Público, al igual que su

función análoga en el Poder Judicial, no estén sometidos a las exigencias de la

carrera, aunque sea necesario que una parte de ellos provengan de la misma,

trae como consecuencia que los órganos de gobiernos de estas instituciones

carezcan de competencias normativas y de control sobre el ejercicio de esa

función”, puntualizó.

Insistió en que la configuración constitucional y legal de la función de adjunto

del Procurador no deja dudas de que el titular de la Procuraduría cuenta con la

competencia exclusiva de escoger la mitad de sus adjuntos de entre el rango de

Procurador General de Corte de Apelación, sin ninguna otra limitación.


En ese contexto, recordó que se trata de una función de confianza institucional

con el titular del cargo. Sin embargo, saludó el hecho de que algunos integrantes

del Ministerio Público y de la comunidad jurídica de República Dominicana

muestren interés en vigilar y debatir todas las decisiones que emanen de un

órgano superior, debido a que de esa forma se fortalece la gestión de

transparencia y el Estado de derecho.

A continuación, los planteamientos del magistrado Wilson Camacho:

Procuradora General de la República designó procuradores generales conforme

a la Constitución y a la ley

La Procuradora General de la República actuó conforme el mandato de la

Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público cuando designó a los

procuradores adjuntos tras asumir sus funciones.

El artículo 171 de la Constitución de la República no configura la función de

adjunto del Procurador General de la República como un cargo de carrera, sino

que, por analogía al estatuto de los jueces de la Suprema Corte de Justicia (que

tampoco son de carrera), se limita a establecer que una parte de los abogados

que desempeñarán ese cargo son de libre designación por el Presidente de la

República y la otra se sujeta a la concretización de la ley, no de un reglamento ni

de ninguna otra fuente de derecho de menor jerarquía. Esta legislación es la Ley

Orgánica del Ministerio Público (LOMP), núm. 133-11, adoptada el 9 de junio de

2011.

El artículo 31 de la Ley 133-11 establece: “El Procurador General de la República

contará con un máximo de catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad

será designada por el Presidente de la República entre juristas que cumplan los

requisitos para ser Procurador General de la República. La otra mitad será

seleccionada por el Procurador General de la República entre los procuradores

generales de Corte de Apelación que cumplan con los requisitos para ser sus

adjuntos”.

El hecho de que este cargo dentro del Ministerio Público, al igual que su función

análoga en el Poder Judicial, no estén sometidos a las exigencias de la carrera,

aunque sea necesario que una parte de ellos provengan de la misma, trae como

consecuencia que los órganos de gobiernos de estas instituciones carezcan de

competencias normativas y de control sobre el ejercicio de esas funciones. Así

como, el Consejo del Poder Judicial carece de competencia para normar y

fiscalizar la función de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, tampoco el

Consejo Superior del Ministerio Público tiene facultad para fiscalizar y controlar

la función de los Adjuntos del Procurador General de la República. De ahí que el

artículo 32 de la Ley 133-11 otorga al Procurador la potestad de control sobre

estos funcionarios y la determinación de las funciones que habrán de ejercer.

En la LOMP se reafirma que la función de adjunto del Procurador General no es

un cargo de carrera, por lo que atribuye al Procurador la libre escogencia de la

mitad de los adjuntos de entre los Procuradores de Corte de Apelación que

cumplan con los requisitos legales para ser Procurador General de la República.


Esto es, conforme al artículo 29: 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y

cinco años de edad; 

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 

3) Ser licenciado o doctor en derecho, y 

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la

docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las

funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio

Público. Estos períodos podrán acumularse.

Al no ser los Adjuntos puestos de carrera, en consecuencia, se puede afirmar

que ésta termina en el puesto de Procurador General de Corte, situación que,

como hemos dicho, se asemeja a lo que ocurre en el Poder Judicial. El que se

exija que una parte de los adjuntos provengan de la carrera, no se puede

interpretar como una obligación del órgano elector de escoger a sus adjuntos

conforme el escalafón de la carrera, y, por analogía, la práctica institucional

seguida en la escogencia de los jueces de la Suprema Corte de Justicia así lo

confirma.

La configuración constitucional y legal de la función de adjunto del Procurador

no deja en duda que el titular de la Procuraduría cuenta con la competencia

exclusiva de escoger la mitad de sus adjuntos de entre el rango de Procurador

General de Corte de Apelación, sin ninguna otra limitación, pues al tratarse esta

de una función de confianza institucional con el titular del cargo, no es

jurídicamente válido que un reglamento adoptado por un órgano que carece de

competencia normativas sobre estas funciones, pretenda introducir limitaciones

que la ley no ha previsto, con lo cual esa disposiciones reglamentaria es ilegal e

inaplicable en términos materiales por no haberse instituido el escalafón, como

hemos reiterado. 

Por todo lo expuesto, repetimos que la Procuradora General de la República

actuó apegada al mandato de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio

Público cuando designó sus adjuntos.

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