jueves, 6 de enero de 2022

Diputados terminan lectura de Código Penal y aplazan su conocimiento hasta el próximo martes

 SANTO DOMINGO.– La Cámara de Diputados  dejó sobre la mesa hasta el próximo martes el conocimiento del proyecto de ley del Código Penal de la República Dominicana.

La decisión fue tomada a solicitud de la bancada del Partido 


de la Liberación Dominicana (PLD), que previamente había 

pedido un cuarto intermedio para tomar una decisión sobre la 

aprobación de la pieza legislativa.

El diputado Elpidio Báez, sirviendo de vocero de los 

diputados peledeístas, informó al hemiciclo que su bancada 

había decidido que la pieza quedara sobre la mesa hasta el 

próximo martes.

En ese sentido, el presidente de la Cámara de Diputados 

procedió al sometimiento de la solicitud hecha por los 

peledeístas logrando una votación de 120 diputados a favor 

de 

que quedara sobre la mesa y dos votaron que no.

El cuarto intermedio fue solicitado  luego de la conclusión de 

lectura de los 419 artículos y de la lectura del informe de la 

Comisión Especial que estudió la pieza legislativa.

Modificación contenida al Código ya aprobado por el 

Senado de la República

El Código Penal de la República Dominicana contempla 4 

modificaciones adicionales a las que ya se habían conocido 

en 

el proceso de la Comisión Bicameral designada para el 

estudio del mismo en el Senado de la República, las cuales 

son:

Agregar un párrafo III al artículo 123 que diga: “párrafo III: 

no se considerará violencia intrafamiliar la corrección y 

disciplina a los hijos, ejercida por los padres o tutores 

practicada sin violencia o abuso físico.

Modificar el artículo 135, numeral 1, para eliminar las 

palabras “engaño” y “fuerza”.

Modificar el numeral 2) del artículo 135 para que diga: “si ha 

anulado con violencia, o con el uso o suministro de 

narcóticos 

o suministro de sustancias psicotrópicas y sin el 

consentimiento de la víctima la capacidad de esta de resistir;”

Eliminar el numeral 8 del artículo 136, que dice: “8) si es 

motivada sobre la base de corrección por orientación sexual.” 

En tanto que la Comisión Especial sugiere las modificaciones 

siguientes: Se modifica el artículo 14, para que diga: Artículo 

14.- Entes exentos de responsabilidad penal. El gobierno de 

la 

Nación, los ayuntamientos, las juntas de los distritos 

municipales y las iglesias, no estarán regidos por las 

disposiciones que preceden relativas a responsabilidad penal 

de las personas jurídicas.

Párrafo.- La responsabilidad de los partidos políticos, 

movimientos y agrupaciones políticas, reconocidos por la 

Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la 

materia.

Se modifica el artículo 24, para que sea leído: Artículo 24.- 

Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas 

en este Código se clasifican según la gravedad o daño 

personal y social que entrañe la actuación u omisión punible 

perpetrada, de la manera siguiente:

l) Infracciones muy graves: son aquellas que se encuentran 

tipificadas como crímenes en la Constitución y entrañan un 

acentuado grado de daño personal y social.

2) Infracciones graves: son aquellas que entrañan un grado 

intermedio de daño personal y social.

3) Infracciones leves: son aquellas que entrañan un reducido 

grado de daño personal y social.

Se modifica artículo 97, para que sea leído: Artículo 97.- 

Feminicidio. El atentado contra la vida, que causa la muerte 

de una mujer en razón de su género independientemente de la 

edad, relación de pareja, sin importar el lugar donde ocurra, 

constituye feminicidio.

El feminicidio será sancionado con pena de treinta a cuarenta 

años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios 

mínimos del sector público.

Párrafo I. Son circunstancias que determinan los hechos 

feminicidas cualquiera de las siguientes: Que exista, haya 

existido o se haya pretendido establecer entre el agresor y la 

víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.

1) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de 

violencia contra la mujer, independientemente que el hecho 

haya sido denunciado o no.

2) Cuando la muerte de la víctima haya sido cometida como 

medio para facilitar, consumar u ocultar actos de violencia en 

contra de otra mujer.

3) Cuando el autor del hecho tenga antecedentes de violencia 

contra las mujeres, en el ámbito público o privado;

4) Cuando se cometa el hecho en aprovechamiento de las 

relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la 

jerarquización personal, económica, sexual, política o 

sociocultural.

5) Cuando la víctima presente signos de violencia sexual, 

mutilación genital o cualquier otro tipo de ensañamiento 

previo o posterior a la privación de la vida o actos de 

necrofilia.

6) Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea 

el tiempo, previo a la privación de la vida.

7) Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un 

lugar público.

8) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de 

cualquier tipo.

Párrafo II.- La muerte de un hombre causada en las 

condiciones enmarcadas en el presente artículo se sancionará 

con las mismas penas.

Se modifica el artículo 109, para que sea leído de la manera 

siguiente.

Artículo 109.- Aborto. Quien, mediante alimentos, brebajes, 

medicamentos, sondeos, tratamientos o cualquier otro medio 

cause la interrupción del embarazo de una mujer o coopere 

con dicho propósito, aun cuando ésta lo consienta, será 

sancionado con uno a dos años de prisión menor. En los 

casos 

en que el aborto sea forzado o no cuente con el 

consentimiento de la mujer, se sancionará con las penas 

establecidas por el artículo 86 del presente código.

Párrafo I.- Se sancionará con uno a dos años de prisión 

menor 

a la mujer consienta en hacer uso de las sustancias o que 

consienta en que se provoque un aborto o que objeto se le 

indiquen o administren, los medios abortivos antes indicados, 

siempre que el aborto que con ese someterse a se haya 

efectuado.

Párrafo II.- Si no se produce el aborto, pero se causa al feto 

una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave su 

normal desarrollo u origine a la persona nacida una severa 

tara física o psíquica, el autor será sancionado con uno a dos 

años de prisión menor. En estos casos el Estado asumirá la 

tutela absoluta del niño o la niña.

Se modifica el artículo 123, para que sea leído:

Artículo 123.- Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta 

realizado por el padre, la madre, hijos o dependientes, el 

tutor, 

guardián, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o 

por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o 

cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado 

por el reiterado empleo de fuerza física o violencia 

económica 

y patrimonial.

Ademàs, cuando se demuestre violencia verbal, sicológica o 

de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros 

de la familia, generando con ello una relación de poder 

abusiva y dañina contra cualquier persona con quien la 

persona imputada mantenga una relación de convivencia, así 

como contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex 

conviviente, o contra la persona con quien haya procreado un 

hijo, para causarle daño físico o sicológico a su persona o 

daño a sus bienes.

Párrafo I. - La violencia intrafamiliar se sancionará con 

quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos 

salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en 

la forma de violencia psicológica o verbal.

Párrafo II. - La violencia doméstica o intrafamiliar se 

sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de 

diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se 

materialice mediante el empleo de la fuerza física o violencia 

económica, patrimonial o de intimidación o persecución.

Párrafo III.- No se considerará violencia intrafamiliar la 

corrección y disciplina a los hijos, ejercida por los padres o 

tutores, sin patrón de violencia o abuso físico.

Se modifica el artículo 185, para que diga: Artículo 185.- 

Discriminación. Constituye discriminación el hecho de 

incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una 

persona física en razón de su origen o nacionalidad, edad, 

sexo, color, orientación sexual, vínculo familiar, aspecto 

físico, condición socioeconómica, estado de salud, 

discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical, 

oficio o su pertenencia o no a una etnia, raza o religión 

determinada. La discriminación será sancionada con quince 

días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios 

mínimos del sector público, si de ella resulta uno cualquiera 

de los siguientes hechos:

1) Negarse a suministrar a la víctima un bien o un servicio.

2) Obstaculizar el ejercicio normal de una actividad 

económica de la víctima.

3) Negarse a contratar a la persona, imponer sanciones o 

despedirla.

4) Subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una 

oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las 

circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.

5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada 

en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de 

este artículo.

6) Negar el acceso o entrada a una persona a un 

establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en 

razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de 

este artículo.

Párrafo L- Asimismo, constituye discriminación todo trato 

desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una 

persona jurídica a una persona física en razón de una de las 

circunstancias antes enunciadas.

Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin 

detrimento de la libertad de conciencia y de culto, con 

sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres 

en todos los ámbitos.


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