SANTO DOMINGO.– La Cámara de Diputados dejó sobre la mesa hasta el próximo martes el conocimiento del proyecto de ley del Código Penal de la República Dominicana.
La decisión fue tomada a solicitud de la bancada del Partido
de la Liberación Dominicana (PLD), que previamente había
pedido un cuarto intermedio para tomar una decisión sobre la
aprobación de la pieza legislativa.
El diputado Elpidio Báez, sirviendo de vocero de los
diputados peledeístas, informó al hemiciclo que su bancada
había decidido que la pieza quedara sobre la mesa hasta el
próximo martes.
En ese sentido, el presidente de la Cámara de Diputados
procedió al sometimiento de la solicitud hecha por los
peledeístas logrando una votación de 120 diputados a favor
de
que quedara sobre la mesa y dos votaron que no.
El cuarto intermedio fue solicitado luego de la conclusión de
lectura de los 419 artículos y de la lectura del informe de la
Comisión Especial que estudió la pieza legislativa.
Modificación contenida al Código ya aprobado por el
Senado de la República
El Código Penal de la República Dominicana contempla 4
modificaciones adicionales a las que ya se habían conocido
en
el proceso de la Comisión Bicameral designada para el
estudio del mismo en el Senado de la República, las cuales
son:
Agregar un párrafo III al artículo 123 que diga: “párrafo III:
no se considerará violencia intrafamiliar la corrección y
disciplina a los hijos, ejercida por los padres o tutores
practicada sin violencia o abuso físico.
Modificar el artículo 135, numeral 1, para eliminar las
palabras “engaño” y “fuerza”.
Modificar el numeral 2) del artículo 135 para que diga: “si ha
anulado con violencia, o con el uso o suministro de
narcóticos
o suministro de sustancias psicotrópicas y sin el
consentimiento de la víctima la capacidad de esta de resistir;”
Eliminar el numeral 8 del artículo 136, que dice: “8) si es
motivada sobre la base de corrección por orientación sexual.”
En tanto que la Comisión Especial sugiere las modificaciones
siguientes: Se modifica el artículo 14, para que diga: Artículo
14.- Entes exentos de responsabilidad penal. El gobierno de
la
Nación, los ayuntamientos, las juntas de los distritos
municipales y las iglesias, no estarán regidos por las
disposiciones que preceden relativas a responsabilidad penal
de las personas jurídicas.
Párrafo.- La responsabilidad de los partidos políticos,
movimientos y agrupaciones políticas, reconocidos por la
Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la
materia.
Se modifica el artículo 24, para que sea leído: Artículo 24.-
Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas
en este Código se clasifican según la gravedad o daño
personal y social que entrañe la actuación u omisión punible
perpetrada, de la manera siguiente:
l) Infracciones muy graves: son aquellas que se encuentran
tipificadas como crímenes en la Constitución y entrañan un
acentuado grado de daño personal y social.
2) Infracciones graves: son aquellas que entrañan un grado
intermedio de daño personal y social.
3) Infracciones leves: son aquellas que entrañan un reducido
grado de daño personal y social.
Se modifica artículo 97, para que sea leído: Artículo 97.-
Feminicidio. El atentado contra la vida, que causa la muerte
de una mujer en razón de su género independientemente de la
edad, relación de pareja, sin importar el lugar donde ocurra,
constituye feminicidio.
El feminicidio será sancionado con pena de treinta a cuarenta
años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios
mínimos del sector público.
Párrafo I. Son circunstancias que determinan los hechos
feminicidas cualquiera de las siguientes: Que exista, haya
existido o se haya pretendido establecer entre el agresor y la
víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
1) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de
violencia contra la mujer, independientemente que el hecho
haya sido denunciado o no.
2) Cuando la muerte de la víctima haya sido cometida como
medio para facilitar, consumar u ocultar actos de violencia en
contra de otra mujer.
3) Cuando el autor del hecho tenga antecedentes de violencia
contra las mujeres, en el ámbito público o privado;
4) Cuando se cometa el hecho en aprovechamiento de las
relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la
jerarquización personal, económica, sexual, política o
sociocultural.
5) Cuando la víctima presente signos de violencia sexual,
mutilación genital o cualquier otro tipo de ensañamiento
previo o posterior a la privación de la vida o actos de
necrofilia.
6) Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea
el tiempo, previo a la privación de la vida.
7) Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un
lugar público.
8) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de
cualquier tipo.
Párrafo II.- La muerte de un hombre causada en las
condiciones enmarcadas en el presente artículo se sancionará
con las mismas penas.
Se modifica el artículo 109, para que sea leído de la manera
siguiente.
Artículo 109.- Aborto. Quien, mediante alimentos, brebajes,
medicamentos, sondeos, tratamientos o cualquier otro medio
cause la interrupción del embarazo de una mujer o coopere
con dicho propósito, aun cuando ésta lo consienta, será
sancionado con uno a dos años de prisión menor. En los
casos
en que el aborto sea forzado o no cuente con el
consentimiento de la mujer, se sancionará con las penas
establecidas por el artículo 86 del presente código.
Párrafo I.- Se sancionará con uno a dos años de prisión
menor
a la mujer consienta en hacer uso de las sustancias o que
consienta en que se provoque un aborto o que objeto se le
indiquen o administren, los medios abortivos antes indicados,
siempre que el aborto que con ese someterse a se haya
efectuado.
Párrafo II.- Si no se produce el aborto, pero se causa al feto
una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave su
normal desarrollo u origine a la persona nacida una severa
tara física o psíquica, el autor será sancionado con uno a dos
años de prisión menor. En estos casos el Estado asumirá la
tutela absoluta del niño o la niña.
Se modifica el artículo 123, para que sea leído:
Artículo 123.- Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta
realizado por el padre, la madre, hijos o dependientes, el
tutor,
guardián, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o
por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o
cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado
por el reiterado empleo de fuerza física o violencia
económica
y patrimonial.
Ademàs, cuando se demuestre violencia verbal, sicológica o
de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros
de la familia, generando con ello una relación de poder
abusiva y dañina contra cualquier persona con quien la
persona imputada mantenga una relación de convivencia, así
como contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex
conviviente, o contra la persona con quien haya procreado un
hijo, para causarle daño físico o sicológico a su persona o
daño a sus bienes.
Párrafo I. - La violencia intrafamiliar se sancionará con
quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos
salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en
la forma de violencia psicológica o verbal.
Párrafo II. - La violencia doméstica o intrafamiliar se
sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de
diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se
materialice mediante el empleo de la fuerza física o violencia
económica, patrimonial o de intimidación o persecución.
Párrafo III.- No se considerará violencia intrafamiliar la
corrección y disciplina a los hijos, ejercida por los padres o
tutores, sin patrón de violencia o abuso físico.
Se modifica el artículo 185, para que diga: Artículo 185.-
Discriminación. Constituye discriminación el hecho de
incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una
persona física en razón de su origen o nacionalidad, edad,
sexo, color, orientación sexual, vínculo familiar, aspecto
físico, condición socioeconómica, estado de salud,
discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical,
oficio o su pertenencia o no a una etnia, raza o religión
determinada. La discriminación será sancionada con quince
días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios
mínimos del sector público, si de ella resulta uno cualquiera
de los siguientes hechos:
1) Negarse a suministrar a la víctima un bien o un servicio.
2) Obstaculizar el ejercicio normal de una actividad
económica de la víctima.
3) Negarse a contratar a la persona, imponer sanciones o
despedirla.
4) Subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una
oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las
circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.
5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada
en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de
este artículo.
6) Negar el acceso o entrada a una persona a un
establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en
razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de
este artículo.
Párrafo L- Asimismo, constituye discriminación todo trato
desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una
persona jurídica a una persona física en razón de una de las
circunstancias antes enunciadas.
Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin
detrimento de la libertad de conciencia y de culto, con
sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres
en todos los ámbitos.
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